REAL DECRETO 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la
estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.
Disposición adicional tercera. Enseñanzas de religión.
1. Las enseñanzas de religión se incluirán en el bachillerato de
acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda de la
Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
2. Las administraciones educativas
garantizarán que, al inicio del curso, los alumnos mayores de edad y
los padres o tutores de los alumnos menores de edad puedan manifestar
su voluntad de recibir o no recibir enseñanzas de religión.
3. La determinación del currículo de la
enseñanza de religión católica y de las diferentes confesiones
religiosas con las que el Estado español ha suscrito Acuerdos de
Cooperación en materia educativa será competencia, respectivamente, de
la jerarquía eclesiástica y de las correspondientes autoridades
religiosas.
4. La evaluación de la enseñanza de la
religión católica se realizará en los mismos términos y con los mismos
efectos que la de las otras materias del bachillerato. La evaluación de
la enseñanza de las otras confesiones religiosas se ajustará a lo
establecido en los Acuerdos de Cooperación en materia educativa
suscritos por el Estado español.
5. Con el fin de garantizar el principio de
igualdad y la libre concurrencia, las calificaciones que se hubieran
obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se
computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la
Universidad ni en las convocatorias para la obtención de becas y ayudas
al estudio en que deban entrar en concurrencia los expedientes
académicos.